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martes, 25 de enero de 2011

Necesidad de probar científicamente el suceso del daño ambiental

El artículo primero del Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, establece los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua en el territorio peruano, señala que estos tienen el siguiente objetivo:
“(…) establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente”.
Como puede verse, la determinación de la calidad del ambiente y del nivel a partir del cual se puede considerar que no existe un riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente mismo, depende de argumentos científicos sustentados en la concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos; pero no en argumentos exclusivamente legales.
Los legisladores, así como los operadores del derecho no deben perder de vista que la naturaleza no obedece a jurisdicciones territoriales ni a distinciones legales. Ella obedece, únicamente, a sus propias leyes. Esto es, precisamente, lo que hace especial a la disciplina del Derecho ambiental.
Es por ello indispensable, que la aprobación de las normas ambientales, así como su aplicación estén sustentadas en criterios científicos.
De no existir una base científica sobre la cual el Estado sustente su actuación en la conservación del ambiente, los ciudadanos no podrán estar seguros de la eficacia de la gestión ambiental pública. Es más, sin ciencia que sustente la actividad estatal, los administrados podrán, en algunos casos, estar sujetos al arbitrio de la autoridad administrativa que tomará decisiones sólo en base a criterios errados.
En caso una resolución esté referida a una supuesta infracción administrativa por haber excedido los Límites Máximos Permisibles (LMP) en el punto de vertimiento, sólo se podría determinar que el administrado ha excedido los LMP en el propio vertimiento; sin embargo, la autoridad no podría determinar si el hecho de haber excedido los LMP ha afectado al cuerpo de agua que recibe el vertimiento; es decir, si le ha generado un deterioro.
Eso lo podría hacer tomando muestras del propio cuerpo de agua y comparándolo con los ECA para agua aprobado.
Por lo tanto, la autoridad no podría demostrar la afectación al cuerpo de agua por el vertimiento industrial y no debería imponer una sanción por supuesto daño al ambiente.
En ese orden de ideas se colocaría la industria minera a nivel del país.
Labores mineras como las desarrolladas a 3,800 m.s.n.m en la zona Sur de la cordillera de los Andes en el distrito de Orcopampa,provincia de Castilla, Región Arequipa , como en otras, estaría enmarcada en este contexto.